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A. 1154/25
Auto30 de julio de 2025

Sentencia A. 1154/25

Corte Constitucional·30 de julio de 2025·Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1154-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1154/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

Auto 1154 de 2025

 

Referencia: expediente CJU-6678.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo de Villavicencio y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.

 

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.        ANTECEDENTES

 

1. Jimmy Arnulfo Ávila Barbosa, mediante apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral en la que solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el Patrimonio Autónomo de Remanente Caprecom Liquidado (en adelante, PAR Caprecom Liquidado), entre el 9 de junio de 2012 y el 7 de abril de 2014, y se ordene el pago de diversas prestaciones laborales e indemnizaciones. Alegó que, durante ese tiempo prestó sus servicios como técnico de aseguramiento en la territorial Meta de forma personal, continua y subordinada; cumpliendo un horario regular y utilizando medios suministrados por la entidad. Además, indicó que asumió el pago de su seguridad social, no recibió beneficios convencionales y su vínculo fue terminado unilateralmente sin justa causa. Adjuntó contratos de prestación de servicios como prueba y a continuación, se resumen las condiciones de los mismos[1]:

 

 

 

 

No. Contrato

Periodo de ejecución

Valor total del contrato

Valor mensual aproximado

Cargo

1

CR-50-0151-2012

9 al 30 de junio de 2012

$1.910.042

--

Técnico de Aseguramiento

2

CR-50-0176-2012

1 de julio al 30 de agosto de 2012

$5.209.246

$2.604.603

Técnico de Aseguramiento

3

ON01-2296-2012

3 de septiembre de 2012 al 31 de marzo de 2013

$18.232.221

$2.604.603

Técnico de Aseguramiento

4

CR50-0142-2013

1 de abril al 30 de noviembre de 2013

$20.836.824

$2.604.603

Técnico de Aseguramiento

5

CR50-0142-2013 (prórroga)

1 al 31 de diciembre de 2013

$2.604.603

$2.604.603

Técnico de Aseguramiento

6

CR50-0061-2014-8-01-2014

8 de enero al 7 de abril de 2014

$7.074.060

$1.861.596

Técnico de Aseguramiento

 

2. El Juzgado 003 Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta) asumió el conocimiento del caso y, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2020, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Jimmy Arnulfo Ávila Barbosa y PAR Caprecom Liquidado, desde el 9 de junio de 2012 hasta el 7 de abril de 2014[2]. En consecuencia, condenó al PAR Caprecom Liquidado al pago de las acreencias laborales adeudadas y del cálculo actuarial de aportes pensionales, con base en un salario mensual de $2.604.603, ante el fondo de pensiones correspondiente o, en su defecto, ante Colpensiones. Además, declaró parcialmente fundada la excepción de prescripción, desestimó otras excepciones propuestas por la parte demandada, y absolvió tanto al PAR Caprecom Liquidado de las pretensiones restantes como a la Nación - Ministerio de Salud. Finalmente, condenó en costas procesales a Caprecom en Liquidación y fijó agencias en derecho por $3.000.000 a favor del demandante[3].

 

3. Posteriormente, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual les fue concedido. Además, se otorgó el grado jurisdiccional de consulta a favor del PAR Caprecom Liquidado. El expediente fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal de Villavicencio (Meta), quien mediante auto del 12 de febrero de 2025 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia dictada por el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Villavicencio el 1 de diciembre de 2020, y se declaró incompetente para conocer de la demanda. Fundamentó su decisión en las providencias A-461 de 2021 y A-492 de 2021 de la Corte Constitucional, concluyendo que la materia debatida excede la competencia residual prevista en el artículo 2, numeral 5, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, precisó que la controversia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 104, numeral 2, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA[4].

 

4.  El expediente fue repartido al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) quien, mediante auto del 28 de abril de 2025, se declaró sin competencia para conocer la demanda, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Sustentó su decisión en el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, y en los autos 1159 de 2021, 238 de 2023 y 1195 de 2024, concluyendo que la demanda busca el reconocimiento de un contrato realidad con Caprecom, hoy PAR Caprecom Liquidado, entidad que, tras su transformación en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 314 de 1996 y su adscripción al Ministerio de Salud según el Decreto Ley 4107 de 2011, contaba con servidores públicos que, salvo quienes ocupaban cargos de dirección y confianza, eran trabajadores oficiales[5].

 

5. El Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Villavicencio, remitió el expediente a la Corte Constitucional el 07 de mayo de 2025[6], siendo repartido en reunión virtual el 10 de abril de 2025 y enviado al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger el 13 de mayo de 2025[7]. No obstante, con ocasión del inicio del periodo del magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, a partir del 4 de julio de 2025, corresponderá al suscrito magistrado sustanciador asumir la sustanciación del proyecto de auto en el presente asunto.

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[8].

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[9]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[10]; y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

8. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos indicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado 007 Administrativo de Villavicencio y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: la primera de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y la segunda de la jurisdicción ordinaria.

 

9. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto negativo de jurisdicción gira en torno a la competencia para conocer de la demanda presentada por el señor Jimmy Arnulfo Ávila Barbosa, a través de apoderado judicial, contra el PAR Caprecom Liquidado. En dicha demanda, se solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, comprendido entre el 9 de junio de 2012 y el 7 de abril de 2014, así como el reconocimiento y pago de diversas prestaciones e indemnizaciones derivadas de dicha relación laboral.

 

10. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo. Tanto el Juzgado 007 Administrativo de Villavicencio como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia, tal como se puede apreciar en los párrafos 3 y 4 de esta providencia.

 

11. Superados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte lo resolverá.

 

3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de controversias ocasionadas por las presuntas relaciones laborales con el Estado que se encubren con la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021.

 

12. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena precisó que los procesos dirigidos a establecer si existió una relación laboral encubierta mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado deben ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, en la medida en que tales controversias implican el examen de la legalidad de los contratos celebrados por entidades públicas, competencia atribuida a esta jurisdicción conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 104 del CPACA. Además, estos procesos suelen involucrar el cuestionamiento de actos administrativos mediante los cuales se niega la existencia del vínculo laboral o se rechaza el reconocimiento de prestaciones sociales, lo cual demanda un juicio sobre la legalidad de las decisiones adoptadas por la administración.

 

13. En ese mismo Auto, la Sala Plena precisó que, en este tipo de controversias, los criterios orgánico y funcional no resultan determinantes, puesto que el análisis se centra en la conducta de las entidades estatales y en la calificación jurídica de los contratos celebrados. Asimismo, reiteró que las personas pueden vincularse al Estado bajo distintas figuras: como empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas, cada una con consecuencias jurídicas particulares respecto a la naturaleza del vínculo. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta con las herramientas procesales adecuadas para establecer si existió una verdadera relación laboral y, en su caso, examinar la improcedencia de la utilización reiterada de contratos de prestación de servicios[11].

 

14. Cabe resaltar que esta Corporación estudió un caso de similares características en el Auto 901 de 2021[12], en el cual reiteró la regla jurisprudencial establecida en el Auto 492 de 2021. Es importante mencionarlo, ya que en esa oportunidad, el proceso también inició con una demanda ordinaria laboral.

 

15. Con fundamento en lo expuesto, la Sala, en el Auto 492 de 2021, estableció como regla de decisión que “[…] de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

 

4. Análisis del caso concreto

 

16. La demanda interpuesta por el señor Jimmy Arnulfo Ávila Barbosa, a través de apoderado, contra el PAR Caprecom Liquidado, debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta conclusión se sustenta en lo establecido en el artículo 104 del CPACA y en las reglas fijadas en el Auto 492 de 2021, según las cuales corresponde a dicha jurisdicción decidir sobre controversias que giran en torno al reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios celebrados con entidades estatales, así como al reconocimiento de prestaciones sociales y demás derechos laborales.

 

17. En el caso concreto, Caprecom fue constituida originalmente como un establecimiento público mediante la Ley 82 de 1912 y, posteriormente, transformada en empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional por la Ley 314 de 1996. En 2015 se inició su proceso de liquidación, el cual culminó en 2017. Desde entonces, sus obligaciones contingentes son atendidas por la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera del PAR Caprecom Liquidado, y el reconocimiento de derechos pensionales fue asumido por la UGPP, ante la imposibilidad legal de que una entidad en liquidación expida actos administrativos de contenido pensional.

 

18. En este contexto, el demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el PAR Caprecom Liquidado entre el 9 de junio de 2012 y el 7 de abril de 2014, y que se ordene el pago de diversas prestaciones laborales e indemnizaciones, alegando que durante ese tiempo prestó sus servicios como técnico de aseguramiento en la territorial Meta de forma personal, continua y subordinada, cumpliendo un horario regular y utilizando medios suministrados por la entidad.

 

19. En consecuencia, la Sala ordenará la remisión del expediente al Juzgado 007 Administrativo de Villavicencio, para que continúe con el trámite correspondiente dentro del ámbito de su competencia. Adicionalmente, ordenará la notificación de esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, así como a las partes procesales y demás interesados. Esta determinación se adopta en cumplimiento de la regla de asignación de competencia establecida en el Auto 492 de 2021.

 

20. Regla de decisión. Reiteración Auto 492 de 2021. “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.”[13].

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo de Villavicencio y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 007 Administrativo de Villavicencio es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Jimmy Arnulfo Ávila Barbosa, representado por su apoderado judicial, contra el PAR Caprecom en Liquidación.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6678 al Juzgado 007 Administrativo de Villavicencio[14], para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio[15] y a los sujetos procesales y partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “01DEMANDApdf”. Pg. 288 – 328”.

[2] Caprecom fue creada como establecimiento público (Ley 82 de 1912), transformada en empresa industrial y comercial del Estado (Ley 314 de 1996) y liquidada en 2017. Sus obligaciones contingentes son atendidas por Fiduprevisora S.A., como vocera del PAR Caprecom Liquidado.

[3] Expediente digital, archivo “03PRUEBAS 1pdf”.

[4] Ibid.

[5] Expediente digital, archivo “1_Autodeclaraco_2025049declaraconfli_0_20250428091241292pdf”.

[6] Expediente digital, archivo “02CJU-6678 Correo Remisoriopdf”.

[7] Expediente digital, archivo “03CJU-6678 Constancia de Repartopdf”.

[8] Constitución Política de Colombia, 1993. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020.

[10] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (auto 155 de 2019).

[11] Esta decisión fue reiterada en los Autos 1895 de 2023, 853 de 2023 y 266 de 2024, en los cuales también se abordaron casos en los que Caprecom fue parte demandada.

[12] En el Auto 901 de 2021, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción relacionado con una demanda ordinaria laboral presentada contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, en la que se solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo oculto bajo contratos de prestación de servicios, y el pago de acreencias laborales, por funciones propias del cargo de conductor.

[13] Corte Constitucional, Auto 492 del 11 de agosto de 2021.

[14] Correo institucional para notificaciones judiciales del Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Villavicencio: j07admvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co.

[15] Correo institucional para notificaciones judiciales de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio: secsltsvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co.